viernes, 26 de septiembre de 2014

NULIDAD DEL TIL. EXCESO DE UIB POR MUTILACIÓN DE LEY

Por Julián Ruiz-Bravo Peña.
Publicado en El Mundo/ El Día de Baleares, 26 de septiembre de 2014 (en El Mundo el artículo aparece recortado)

NULIDAD DEL TIL. EXCESO DE UIB POR MUTILACIÓN DE LEY



            La reciente sentencia 444 de la sala Contencioso Administrativo del TSJIB dice, en su Fundamento de Derecho Tercero, que el decreto 15/2013, conocido por TIL, es nulo por no haber realizado la preceptiva consulta a la UIB, en atención del artículo 35 del Estatuto de Autonomía de 2007, que dice, según el TSJIB, que “La institución oficial consultiva para todo lo que se refiere a la lengua catalana será la Universidad de las Illes Balears.” Coincide en ello también la sentencia 443 en su Fundamento de Derecho Octavo.

            A juicio del que firma este artículo, este Fundamento de Derecho Tercero (y el Octavo de la sentencia 443) incurre en MUTILACIÓN del artículo 35 del Estatuto de Autonomía y, como consecuencia, en una INTERPRETACIÓN EXCESIVA y extravagante de las funciones de la UIB, adjudicando a la UIB  funciones que no le corresponden.


            Para poder entender mejor mi afirmación y mis argumentos, reproduzco literalmente TODO el artículo 35:

Artículo 35. Enseñanza de la lengua propia.
La Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva para la enseñanza de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, de acuerdo con la tradición literaria autóctona. Normalizarla será un objetivo de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma. Las modalidades insulares del catalán¸ de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera serán objeto de estudio y protección, sin perjuicio de la unidad de la lengua.
La institución oficial consultiva para todo lo que se refiere a la lengua catalana será la Universidad de las Illes Balears. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá participar en una institución dirigida a salvaguardar la unidad lingüística, formada por todas las comunidades que reconozcan la cooficialidad de la lengua catalana.


            En primer lugar, el TSJIB ha incurrido en “pereza” jurídica al recoger de todo el artículo 35 sólo una parte, el párrafo que el STEI y otros sindicatos seleccionaron en sus demandas, sin incardinarlo en el contexto de todo el artículo 35. Que el STEI y otros sindicatos seleccionaran del artículo 35 sólo lo que les interesaba no exime al TSJIB, por exigencia de su responsabilidad jurídica, situar el párrafo en el contexto que le corresponde y no convertir una parte en un todo.

            En segundo lugar, el contexto que obvia el TSJIB y en el que se ha de situar el párrafo seleccionado, lo da el propio título del artículo 35: “Enseñanza de la lengua propia”, no enseñanza “en” lengua propia. Éste es el contexto en el que se ha de interpretar la función consultiva de la UIB: todo lo referido a la “enseñanza DE la lengua propia” ”, lo cual es acorde con la naturaleza académica de la UIB, y no a la  “enseñanza EN lengua propia. (Hasta aquí, lo que aparece en El Mundo/El Día de Baleares)

            En tercer lugar, el TSJIB señala que el TIL produce cambios profundos en la enseñanza EN lengua catalana (al introducir un sistema trilingüe y una disminución del numero de asignaturas en catalán) y en ningún momento dice que el TIL produzca cambios profundos en la enseñanza DE la lengua catalana. Abundan en el Fundamento Tercero frases que lo demuestran como “Ahí queda ya a la vista –“y en carne viva”- la irremediable incidencia que en el peso real de la enseñanza en lengua catalana va a suponer la implantación del modelo educativo trilingüe” (Las comillas interiores y los guiones están en la sentencia)

            En cuarto lugar, de lo anterior se deduce que, si el TSJIB extiende a la UIB el carácter consultivo de todo lo que se refiere a la enseñanza EN catalán, lo hace a causa de la imperdonable pereza jurídica (no quiero pensar que a causa de mala fe) de considerar una parte del artículo 35 como todo el artículo 35, coincidiendo así con la mutilación interesada realizada por el STEI y otros demandantes.

            En quinto lugar, llama la atención que el TSJIB ignore en el Fundamento Tercero el contexto interno del artículo 35 y, sin embargo, considere como contexto adecuado la ley 3/1986 y el decreto 92/1997,  dos normas anteriores al Estatuto de Autonomía, de 2007, que como Ley Orgánica es de  rango superior a las anteriores y que, por lo tanto, debe imponerse.

            Ignoro si debajo de la sentencia hay un pre-juicio ideológico o no, pero los que confiamos en la independencia judicial queremos ver al menos, para seguir confiando en ella,  sentencias bien construidas y razonadas, para evitar que los jueces o algunos jueces digan, mediante la palabra “interpretan”,  cosas distintas de lo que dicen las leyes.