lunes, 16 de diciembre de 2019

El anteproyecto de la Ley de Educación de Baleares sitúa la Ley de Educación de Baleares por encima de la Ley Orgánica de Educación




El anteproyecto de la LEIB convierte al Consejo Escolar, en contra de lo dispuesto por la LOE-LOMCE, en el órgano de decisión de un centro, quitando al Director sus principales competencias.

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Palma,  16 de diciembre de 2019


"A pesar de que en el preámbulo del anteproyecto, apartado II, se reconoce que la legislación básica no es competencia balear, sino del Estado y que a Baleares le corresponde la competencia de gestión, en algunos puntos del anteproyecto el gobierno balear opta por una legislación al revés, suplantando artículos de la LOE por otros de significado contrario".

PLIS, Educación, por favor advierte al consejero de Educación, Martí March, y a la presidente de Baleares, la señora Armengol, de que, de no modificar el anteproyecto, la futura ley será inconstitucional por pervertir la jerarquía normativa. Así lo hará constar en las alegaciones que la asociación de profesores presentará a este anteproyecto, por lo que no servirá de excusa que no se haya advertido ninguna ilegalidad en el anteproyecto.

La LOE, en su artículo 132, adjudica a los directores de los centros escolares la capacidad de decisión, siendo sus competencias la aprobación del Proyecto Educativo del Centro (PEC), la Programación General Anual (PGA) y la decisión sobre admisión de alumnos. Considera el Consejo Escolar como un órgano no ejecutivo, siendo su competencia evaluar el PEC, la PGA e informar sobre admisión de los alumnos.

El Anteproyecto, en cambio, en el artículo 74, elimina el carácter decisorio del director y se lo traspasa al Consejo Escolar, que será quien apruebe el PEC, la PGA y pueda intervenir en el procedimiento sobre admisión de alumnos. Como consecuencia, la dirección del centro pierde, artículo 115, todas las competencias LOE y se convierte en el órgano ejecutivo de lo que decida el Consejo Escolar. Además, los artículos 116 y 119 obligan a que el proyecto de dirección sea aprobado previamente por el Consejo Escolar y el Claustro.


Esta inversión de la legislación estatal excede las competencias de Baleares en el ámbito educativo. "Hay que decir muy claro que, contrariamente a lo que quiere hacer creer el Gobierno Balear y a lo que mucha gente cree o quiere hacer creer, ninguna comunidad autónoma tiene transferida la legislación educativa básica, sino solo el desarrollo legislativo, es decir, la gestión; por eso advertimos, esta ley nace con intenciones legislativas invasoras de la ley estatal".

Aparte de la infracción legislativa del anteproyecto, PLIS. Educación, por favor considera que dar el poder de aprobar el PEC y el PGA al Consejo Escolar es impedir la verdadera autonomía de un centro escolar, ya que la autonomía de un centro tiene su correlato en la responsabilidad por los resultados obtenidos por el centro. "Si la aprobación del PEC y de la PGA es competencia de un órgano electivo, como es el Consejo Escolar, nunca se podrán exigir responsabilidades al Consejo Escolar, precisamente porque es un órgano electivo que no puede ser removido por el posible fracaso escolar. Solo se podrá exigir rendición de cuentas por los resultados obtenidos en un centro si recae la responsabilidad en la dirección del centro, a la que sí se podrá pedir cuentas e, incluso, destituir en caso de fracaso".

PLIS. Educación, por favor reitera lo dicho en otras ocasiones, es absurdo aprobar una ley autonómica que, no solo entra en conflicto con la ley estatal, sino que entrará en conflicto también con la nueva ley orgánica de educación que sustituya a la actual, si es que finalmente los partidos de ámbito estatal alumbran un Pacto Educativo..



Artículo 127. Competencias del Consejo Escolar.
a) Evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere el Capítulo II del Título V de la presente Ley orgánica.
b) Evaluar la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado, en relación con la planificación y
organización docente.
c)  Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos.
d) Participar en la selección del director del centro, en los términos que la presente Ley Orgánica establece. Ser informado del nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento del director.
e) Informar sobre la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción a lo establecido en esta Ley Orgánica y disposiciones que la desarrollen.
f) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar por que se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia
del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres, madres o tutores legales, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.
l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.


Artículo 132. Competencias del director.
Son competencias del director:
l) Aprobar los proyectos y las normas a los que se refiere el Capítulo II del Título V de la presente Ley Orgánica. (se refiere al PEC, PGA, etc)
m) Aprobar la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado, en relación con la planificación y organización docente.
n) Decidir sobre la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción a lo establecido en esta Ley Orgánica y disposiciones que la desarrollen.
p) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la Administración educativa..

Artículo 135. Procedimiento de selección.  (LOE-LOMCE)
2. La selección será realizada por una comisión constituida, por un lado, por representantes de las Administraciones educativas, y por otro, en una proporción mayor del treinta y menor del cincuenta por ciento, por representantes del centro correspondiente. De estos últimos, al menos el cincuenta por ciento lo serán del Claustro del profesorado de dicho centro. Las Administraciones educativas determinarán el número total de vocales de las comisiones y la proporción entre los representantes de la Administración y de los centros. (...)
3. La selección se basará en los méritos académicos y profesionales acreditados por los aspirantes, la valoración del proyecto de dirección, y la experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo y de la labor docente realizada como profesor o profesora. Se valorará de forma especial la experiencia previa en un equipo directivo, la situación de servicio activo, el destino, trabajo previo y labor docente desarrollada en el centro cuya dirección se solicita, así como, en su caso, haber participado con una valoración positiva en el desarrollo de las acciones de calidad educativa reguladas en el apartado 4 del artículo 122 de esta Ley Orgánica, o en experiencias similares.


PREÁMBULO (II)

Per mitjà del Reial Decret 2243/1996, de 18 d’octubre, sobre traspàs de funcions i serveis de l’Administració de l’Estat a la Comunitat Autònoma de les Illes Balears en matèria d’universitats, la Comunitat Autònoma de les Illes Balears es va fer càrrec de la gestió educativa universitària a partir de l’1 de novembre de 1996. Igualment, des de l’1 de gener de 1998 el Govern de les Illes Balears ha gestionat l’educació no universitària, en virtut del Reial Decret 1876/1997, de 12 de desembre, sobre traspàs de funcions i serveis de l’Administració de l’Estat a la Comunitat Autònoma de les Illes Balears en matèria d’ensenyança no universitària, ampliat per mitjà del Reial Decret 1001/1999, d’11 de juny, sobre ampliació de mitjans adscrits als serveis traspassats a la Comunitat Autònoma de les Illes Balears en matèria d’ensenyança no universitària.

Consejo escolar


Artículo 74

2. El consell escolar, com a màxim òrgan de representació dels diferents membres de la comunitat educativa, serà el principal òrgan decisori del centre.

4. Corresponen al consell escolar del centre les funcions següents:

a) Aprovar el projecte educatiu i les seves modificacions per una majoria de dos terços dels seus membres.

b) Aprovar la programació anual del centre i avaluar-ne el desenvolupament i els resultats.

f) Participar, d’acord amb la normativa vigent, en el cessament i en la selecció del director.

g) Intervenir en el procediment d’admissió d’alumnes.

h) Intervenir en la resolució de conflictes i revisar les sancions als alumnes.


Direcció del centre
Article 115. Direcció dels centres educatius públics
3. L’equip directiu és l’òrgan executiu de govern del centre públic i les persones que en formen part han de treballar coordinadament en l’exercici de les seves funcions.

Article 116. Projecte de direcció
1. El projecte de direcció ordena el desplegament i l’aplicació del projecte educatiu per al període del mandat corresponent, orienta les successives programacions generals anuals del centre i estableix els criteris, els indicadors i els procediments per a l’avaluació de l’assoliment dels objectius prevists.
2. El projecte de direcció s’ha d’adequar al PEC i ha de ser aprovat pel claustre i el consell escolar per esdevenir un projecte estratègic del centre.

Article 119. Selecció de les direccions
La comunitat educativa, que tindrà participació majoritària, juntament amb l’Administració educativa seleccionarà la direcció després de valorar el seu projecte de direcció, el qual haurà de comptar amb el vistiplau del claustre i el consell escolar pel que fa a la coherència del projecte de direcció respecte del PEC.